JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JE-50/2017

 

PROMOVENTE: CELSO IVÁN ALVARADO RODRÍGUEZ

 

AUTORIDAD rESPONSABle: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: indalfer infante gonzales

 

sECRETARIA Magali gonzález guillÉn

 

COLABORÓ: MÓNICA DE LA MACARENA JUÁREZ HERNÁNDEZ

 

 

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

 

VISTOS, para resolver, el juicio electoral SUP-JE-50/2017 promovido por Celso Iván Alvarado Rodríguez, por propio derecho, para impugnar la sentencia emitida el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, por el Tribunal Electoral del Estado de México, relacionada con el procedimiento especial sancionador PES/124/2017.

 

RESULTANDO

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el promovente en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

 

1. Presentación de la denuncia. El quince de mayo del dos mil diecisiete, Alfredo Figueroa Fernández, Celso Iván Alvarado Rodríguez y otras ciudadanos y ciudadanos presentaron una queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, contra la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social, así como Alfredo del Mazo Maza, entonces candidato a Gobernador del Estado de México.

Lo anterior, por la supuesta comisión de actos que infringen el principio de equidad en el proceso electoral local, por el presunto uso de recursos públicos para beneficiar la campaña del candidato denunciado.

 

El dieciocho de mayo posterior, la Unidad Técnica de Fiscalización tuvo por recibido el escrito de queja y lo radicó bajo el número de expediente INE/Q-COF-UTF/56/2017/EDOMEX.

 

2. Escrito en alcance y prueba superveniente. El diecinueve de mayo pasado, los denunciantes presentaron un escrito ampliando los hechos denunciados, así como una prueba superveniente, consistente en una tarjeta de débito con número 4915-8020-1114-2267, que presuntamente fue entregada por colaboradores de la coalición denunciada.

 

3. Remisión de escrito de queja al Instituto Electoral del Estado de México. El veinticuatro de mayo del año en curso, el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización remitió copia certificada del escrito de queja al Instituto Electoral del Estado de México, al advertir que algunos hechos denunciados podrían recaer en el ámbito de su competencia, tales como presuntas irregularidades de servidores públicos del Gobierno del Estado de México en contravención al artículo 134 de la Constitución Federal.

 

El Secretario ejecutivo del citado instituto local registró la queja como procedimiento especial sancionador, identificado con el expediente PES/EDOMEX/AFF-OTROS/AMM-OTROS/158/2017/06.

 

4. Resolución INE/CG282/2017. El catorce de julio de este año, el Consejo General del instituto aprobó la resolución INE/CG282/2017, mediante la cual declaró improcedente el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/56/2017/EDOMEX, al considerar que no era competente para conocer y sancionar los hechos denunciados, por lo que dio vista a diversas autoridades, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones, procedieran según correspondiera.

 

5. Remisión del expediente al tribunal electoral local. El diecisiete de agosto del dos mil diecisiete, se recibió en el Tribunal Electoral del Estado de México, el expediente del procedimiento especial sancionador para la emisión de la resolución correspondiente.

 

6. Sentencia impugnada. El treinta y uno de agosto siguiente, el tribunal electoral local declaró inexistente la violación objeto de la denuncia. 

 

SEGUNDO. Juicio Electoral.

 

1. Demanda. El cuatro de septiembre de este año, Celso Iván Alvarado Rodríguez presentó escrito de demanda para inconformarse con la sentencia emitida por el tribunal local.

 

El Presidente del Tribunal local ordenó remitir el escrito de demanda y el expediente PES/124/2017 a la Sala Regional Toluca.

 

2. Remisión de la demanda a esta Sala Superior. Mediante acuerdo de cinco de septiembre siguiente, la Magistrada Presidenta de la citada Sala Regional ordenó remitir la demanda y sus anexos a esta Sala Superior, al advertir que se impugnaba una sentencia local relacionada con la elección de Gobernador del Estado de México.

 

3. Turno a Ponencia. Mediante proveído de seis de septiembre siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente como juicio electoral SUP-JE-50/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

 

4. Tercero interesado. El ocho de septiembre siguiente, Luz María Zarza Delgado, Consejera Jurídica Estatal, presentó escrito a nombre y representación del Gobierno del Estado de México, mediante el cual solicitó que se le reconociera como tercero interesado y realizó las manifestaciones que consideró pertinentes.

5. Admisión y cierre de instrucción. Por proveído de trece de septiembre de dos mil diecisiete, el Magistrado instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Competencia.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero de la Constitución, y en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] que determinan la integración de expedientes denominados juicios electorales para conocer los casos distintos de la promoción de juicios o recursos electorales regulados en el ámbito federal, con base en la obligación de adoptar medidas positivas para materializar el derecho humano de acceso efectivo a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución, así como en diversos instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.[2]

Asimismo, porque se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano a efecto de controvertir la resolución dictada por un tribunal electoral local en un procedimiento especial sancionador por presuntas violaciones al artículo 134 constitucional, en el contexto del proceso electoral ordinario 2016-2017 que tuvo lugar en el Estado de México, donde se eligió al Gobernador del Estado.

SEGUNDO. Procedencia.

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre del actor y su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado, y los preceptos presuntamente violados.

 

b. Oportunidad. El recurso se considera presentado oportunamente toda vez que de las constancias que obran en el expediente, se advierte que la sentencia se dictó el treinta y uno de agosto de este año y la demanda se presentó el cuatro de septiembre siguiente; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.

 

c. Legitimación. El requisito señalado se encuentra satisfecho, dado que el recurso es interpuesto por el actor en su carácter de ciudadano, como una de las personas que presentó la denuncia materia de controversia.

 

Cabe mencionar que en su escrito de demanda, el actor menciona que comparece como representante de Alfredo Figueroa Fernández, Emilio Álvarez Icaza Longoria, Marcela Rosa Méndez y Juan Pablo Espinosa de los Monteros, sin embargo, no aporta documental alguna, que lo acredite como tal, ni desahogó el requerimiento formulado por proveído de once de septiembre del año en curso para ese fin; aunado a que, ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, presentó la denuncia por su propio derecho.

 

Por tanto, no puede reconocérsele el carácter con el comparece, sino únicamente como promovente del juicio por propio derecho.

 

d. Interés jurídico. El quejoso cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso, porque es una de las personas que presentaron la queja que dio inicio al procedimiento que resolvió la autoridad responsable, y considera que este medio de impugnación es la vía idónea para reparar la violación reclamada.

 

e. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse por el promovente antes de acudir a esta instancia, con lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito.

 

TERCERO. Tercero interesado. Comparece como tercero interesado en el presente juicio Luz María Zarza Delgado, en su carácter de Consejera Jurídica Estatal y Representante Legal del Gobierno del Estado de México.

 

Es menester precisar que, conforme a lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la calidad jurídica del tercero interesado corresponde a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones de partidos políticos, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión del demandante.

 

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la citada Ley procesal, quien considere que tiene un interés incompatible con el actor, podrá presentar escrito de comparecencia como tercero interesado en los juicios o recursos electorales, dentro del plazo de setenta y dos horas previsto para la publicitación del medio de impugnación.

 

En el caso, se encuentran en autos las constancias tanto de la cédula de publicación de la demanda materia del juicio, así como la certificación del Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, en el que informa respecto del día y hora en que el tercero interesado presentó su escrito de comparecencia, advirtiéndose que éste fue exhibido dentro del plazo de publicitación previsto al efecto.

 

Además, se colma la previsión normativa en el sentido de que se le reconocerá esa calidad a quien tenga un interés incompatible con el actor y, en el caso, el compareciente pretende que se confirme la resolución impugnada, contrario a lo que pretende aquél de que se revoque dicha sentencia.

 

Por lo expuesto, se tiene a Luz María Zarza Delgado, Consejera Jurídica y Representante Legal del Gobierno del Estado de México, como tercero interesado en el presente juicio.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

o       Agravios.

 

Celso Iván Alvarado Rodríguez señala que la autoridad responsable no realizó una investigación integral y exhaustiva de los hechos denunciados, relacionados con el ciclo de corrupción que fue del conocimiento del Instituto Nacional Electoral en el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/56/2017/EDOMEX, por lo que viola los principios de legalidad, exhaustividad y eficacia.

 

Sostiene que la falta de investigación impidió el análisis de las conductas relacionadas con los hechos vinculados al tramo carretero Chamapa-Lechería que, en su concepto, son producto de la desviación ilegal de recursos federales al erario del Estado de México, mediante un convenio de transacción celebrado entre la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el gobierno estatal, respecto de los cuales, aduce, el Instituto Nacional Electoral no realizó mayores indagatorias.

 

Señala que la autoridad electoral nacional incumplió con el principio de exhaustividad a que se encuentra obligada, ya que se conformó con la respuesta emitida por el Gobierno del Estado de México de que los recursos fueron utilizados para obras y acciones específicas, pero sin determinar si se destinaron al programa “Mujeres que logran en grande”, de modo que afirman, el instituto electoral local debe allegarse de elementos suficientes para determinar o no la existencia de actos de corrupción mencionados.

 

Lo anterior, en virtud que el Gobierno del Estado de México solamente informó que los recursos fueron empleados en el pago de nóminas, impuestos, cooperación y mantenimiento, lo cual se trata de gasto ordinario, por lo que sería relevante que la autoridad determinara cuál fue el destino de los recursos regulares presupuestales y previstos para tales conceptos.

 

o       Consideraciones de la Sala Superior.

 

Esta Sala Superior considera inoperantes los anteriores agravios, porque el actor no controvierte las razones que dio el Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver el procedimiento especial sancionador PES/124/2017, sino que están orientados a cuestionar las consideraciones expuestas por el Instituto Nacional Electoral, al resolver el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/56/2017/EDOMEX, en donde analizó el tema relacionado con el ciclo de corrupción que denunció en su escrito de queja presentado el quince de mayo de dos mil diecisiete; el cual no fue materia en el procedimiento especial sancionador local, como se explica a continuación.

 

En la citada fecha; es decir el quince de mayo pasado, diversos ciudadanos y ciudadanas integrantes de la iniciativa “Ahora” presentaron escrito de queja ante el Instituto Nacional Electoral, por medio del cual denunciaron hechos denominados ciclo de corrupción, citando elementos históricos en torno a los cuales, en su opinión, se advertía un modus operandi vinculado a determinaciones asociadas a dos cuerpos carreteros y a la connivencia entre la empresa OHL México y el Gobierno del Estado de México dando lugar a un presumible desfalco a las finanzas públicas.

 

En alcance a tal denuncia, el diecinueve de mayo siguiente, los propios ciudadanos y ciudadanas presentaron otro escrito ante la autoridad nacional electoral, a fin de denunciar como hecho destacado la entrega de tarjetas BANORTE, en el marco del proceso electoral para la renovación del titular del Ejecutivo del Estado de México, con el objeto de favorecer la campaña de Alfredo del Mazo Maza y, para sustentar sus hechos, presentaron como prueba superveniente la evidencia de una tarjeta de débito BANORTE con número 4915 8020 1114 2267.

 

Señalaron que la citada tarjeta fue entregada en una reunión con representantes del Partido Revolucionario Institucional celebrada el treinta y uno de marzo del año en curso, en la escuela pública primaria Justo Sierra, ubicada en Oriente 31, entre Norte 1 y Norte 2, colonia Reforma, municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México. 

 

Asimismo, solicitaron al Instituto Nacional Electoral que diera vista con tal escrito al Instituto Electoral del Estado de México, con el propósito que realizara la investigación correspondiente a un supuesto uso parcial de los recursos públicos a favor de la entonces campaña de Alfredo del Mazo Maza, en contravención a los principios de imparcialidad y equidad tutelados por el artículo 134 de la Constitución Federal.

 

Derivado de lo anterior, el nueve de junio pasado, el Instituto Nacional Electoral remitió copia certificada de la denuncia y sus anexos al instituto electoral local para que investigara los hechos relacionados con la posible vulneración al artículo 134 de la Constitución Federal por utilización de recursos públicos a favor de la campaña electoral en mención, a través de la entrega de tarjetas BANORTE y, en su oportunidad, remitiera las constancias al tribunal electoral local para la respectiva resolución. 

 

Es preciso mencionar que la autoridad electoral nacional, al resolver el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/56/2017/EDOMEX, a través de la resolución INE/CG282/2017, se ocupó de los hechos relacionados con el tema del ciclo de corrupción.

 

Al efecto, la autoridad nacional electoral declaró improcedente el citado procedimiento, respecto de los supuesto actos de corrupción denunciados en la citada queja, ya que de las diligencias preliminares efectuadas para conocer la procedencia de los 1600,000,000 millones que hicieron referencia en su escrito los quejosos, determinó que provinieron del erario público federal a la cuenta concertadora del Gobierno del Estado de México, a través del SAASCAEM, con motivo de la celebración de un convenio celebrado el doce de diciembre de dos mil catorce, entre la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Gobierno dela referida entidad federativa.

 

Esto es, la autoridad desvirtuó las afirmaciones de los denunciantes, en el sentido que el monto denunciado procedía de actos de corrupción, dado que logró esclarecer que éste fue depositado al erario del Estado de México por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con motivo del convenio que tales entidades públicas celebraron; por lo que decretó la improcedencia, por carecer de competencia para fiscalizar la cuenta pública.

 

Cabe mencionar que la autoridad nacional electoral también realizó investigaciones preliminares, respecto al tema relacionado con la entrega de las tarjetas bancarias, con el objeto de obtener elementos suficientes que le permitieran establecer si el presunto origen de los recursos se relacionaba con la materia de fiscalización y, de esa manera, estar en condiciones de pronunciarse sobre la procedencia o no de la denuncia por cuanto hacía a estos hechos.

 

Después de realizar una serie de diligencias[3], el Instituto Nacional Electoral señaló que no se obtuvo evidencia suficiente para establecer que las tarjetas proporcionadas como evidencia, hubieren sido repartidas durante algún evento político, con la finalidad de favorecer al entonces candidato a la gubernatura del Estado de México, Alfredo del Mazo Maza.

 

Esto, porque las respuestas de las diversas autoridades a las que se les solicitó información, se pudo advertir que hubo dispersión de recursos a través de tarjetas de débito; no obstante, concluyó que la entrega de recursos de las referidas tarjetas estaba justificada en las reglas de operación del programa “Mujeres que logran en Grande” publicada en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de México el veinte de enero de dos mil diecisiete, en donde se especificaba que el objetivo del programa era disminuir la condición de pobreza multidimensional o de vulnerabilidad por ingreso de las mujeres o de los integrantes de un hogar, a través del complemento de un ingreso, mediante la entrega de apoyos monetarios vía transferencias y/o su capacitación para el desarrollo individual.

 

En ese sentido, la autoridad electoral nacional concluyó que era incompetente[4] para conocer de los hechos denunciados, en virtud que la autoridad electoral local constaba con atribuciones para investigar los hechos denunciados, dado que con las diligencias preliminares se pudo advertir que las tarjetas de débito denunciadas fueron entregadas en el marco del programa social “Mujeres que logran en Grande”, lo que podría configurar una transgresión al artículo 134 constitucional, al relacionarse con una posible vulneración a la normatividad electoral por un presunto uso indebido de recursos públicos.

Ahora bien, lo inoperante radica en que el actor no controvierte las consideraciones que expuso el tribunal electoral local por las cuales arribó a la conclusión que era inexistente la transgresión al artículo 134 de la Constitución Federal, por la supuesta entrega de tarjetas BANORTE por parte de representantes del Partido Revolucionario Institucional con el objeto de favorecer la campaña de Alfredo del Mazo Maza.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver; por ende, al expresar cada concepto de agravio, el actor debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, de modo que los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes.

Tal situación ocurre en el caso en análisis, toda vez que Celso Iván Alvarado Rodríguez no controvierte los puntos esenciales y las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada.

En efecto, en el procedimiento especial sancionador PES/124/2017 que por esta vía se impugna, resuelto el treinta y uno de agosto del año en curso, por el tribunal electoral, la controversia se centró en analizar únicamente los hechos relacionados con la posible vulneración al artículo 134 de la Constitución Federal, por utilización de recursos públicos a favor de la campaña electoral en mención, derivado de la entrega a la ciudadanía de tarjetas de débito BANORTE por parte de colaboradores del Partido Revolucionario Institucional en beneficio de la campaña del entonces candidato a gobernador del Estado de México, Alfredo del Mazo Maza.

 

Así, la autoridad jurisdiccional local se avocó a determinar si los hechos denunciados estaban acreditados. Para ello, tuvo presente las diligencias ordenadas por el Instituto Electoral del Estado de México, así como de las efectuadas por el Instituto Nacional Electoral en el procedimiento en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/56/2017/EDOMEX, con las que concluyó lo siguiente:

 

1. Que BANORTE había suscrito un contrato de prestación de servicios con el Consejo Estatal de la Mujer y Bienestar Social, como organismo público descentralizado de la Secretaría de Desarrollo Social, del Gobierno del Estado de México, con el objeto de generar un lote de 500 tarjetas, las cuales resultaron identificables para programas sociales, específicamente al identificado como “Mujeres que logran en grande”

 

2. El programa de desarrollo social denominado “Mujeres que logran en grande”, es propio del gobierno del Estado de México, cuyo propósito es disminuir las condiciones de pobreza multidimensional o vulnerabilidad por ingreso, vía transferencias monetarias o capacitación.  

 

3. La distribución de las tarjetas como parte de la implementación del programa social, comprendió del siete de febrero al treinta y uno de marzo del año en curso; esto es, antes del inicio del periodo de campaña para la renovación de la gubernatura del Estado de México que comprendió del tres de abril al treinta y uno de mayo .del año en curso.

 

4. Se dispersó un depósito único en cada una de las tarjetas por la cantidad de $2,000 pesos. El programa se desarrolló conforme con las reglas de operación publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México el veinte de enero de dos mil diecisiete.

 

5. En la escuela primario “Justo Sierra” no se llevó a cabo ningún evento que tuviera como propósito la entrega de las tarjetas de mérito.

 

Con lo anterior, el tribunal electoral local determinó que la distribución de las tarjetas BANORTE se realizó en el contexto del programa social denominado “Mujeres que logran en grande”, el cual se desarrolló de acuerdo con las reglas de operación previamente establecidas y dentro de los tiempos permitidos por la normativa electoral vigente; por lo que tal circunstancia no transgredía el marco jurídico.

 

De esa forma, el tribunal local concluyó que al haber quedado evidenciado que la distribución de tarjetas de débito en el marco de una política pública local, en su vertiente de apoyo económico en una temporalidad previa al inicio de la campaña electoral para la elección de gobernador, no se advertían elementos que permitieran arribar a una conclusión diversa, como la sostenida por los entonces quejosos, en el sentido que dicho programa social estuviere destinado a influir indebidamente en la campaña electoral de Alfredo del Mazo Maza, toda vez que su implementación se rigió por las reglas de operación previamente establecidas.

 

Aunado a que, con las indagatorias efectuadas, se desestimó el hecho consistente en que en la escuela primaria “Justo Sierra” se hubiere llevado a cabo un evento por parte de representantes del Partido Revolucionario Institucional, con el fin de hacer entrega de las tarjetas BANORTE; de modo que no existían pruebas para sostener las afirmaciones en ese sentido.

 

De igual modo, el tribunal local desestimó la afirmación respecto a que las tarjetas de débito cuestionadas, fueran entregadas a operadores con el propósito de promover el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, porque de las investigaciones hechas por el Instituto Nacional Electoral en el procedimiento INE/Q-COF-UTF/56/2017/EDOMEX, de modo alguno, se advirtió tal vinculación.

 

Lo anterior, al sostener que si bien, en el referido procedimiento se aludió a una similitud genérica entre quienes resultaron beneficiarios del programa social y quienes actuaron como representantes y colaboradores de los partidos que conformaron la coalición que postuló a Alfredo del Mazo, lo cierto era que, de modo alguno, se planteó en el escrito de queja que quienes recibieron el beneficio por parte del gobierno estatal, se encontraban compelidos en generar un beneficio por la candidatura en mención, ya que tal circunstancia, únicamente se circunscribió en la identificación de nombres de forma homogénea, de la cual no se advirtió alguna conexión que implicara acciones en quebranto del principio de equidad.

 

En consecuencia, el tribunal local concluyó que en la especie, no se acreditaba la utilización de recursos públicos para beneficiar al entonces candidato Alfredo del Mazo Maza; por lo que declaró la inexistencia de la violación objeto de la denuncia.

 

Como se observa, el promovente no controvierte frontalmente las razones que dio el tribunal responsable para sostener su conclusión, respecto a la inexistencia de la supuesta violación al artículo 134 constitucional, por la presunta entrega de las tarjetas BANORTE, al sostener que ésta se realizó en el contexto del programa social denominado “Mujeres que logran en grande”, el cual se desarrolló de acuerdo con las reglas de operación previamente establecidas y dentro de los tiempos permitidos por la normativa electoral vigente; por lo que tal circunstancia no transgredía el marco jurídico.

 

En este contexto, la Sala Superior considera que el actor debió controvertir esas consideraciones, exponiendo en su caso, a partir de qué elementos de prueba que obran en el expediente se podía acreditar que los hechos relacionados con la entrega de tarjetas influyó indebidamente en la campaña del entonces candidato a la gubernatura del Estado de México, lo cual el actor no hace.

 

En cambio, formula agravios para cuestionar un aspecto que no formó parte de la litis en el procedimiento especial sancionador local, ya que sus disensos están orientados a controvertir las consideraciones del Instituto Nacional Electoral, al resolver el procedimiento sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/56/2017/EDOMEX.

Por tanto, independientemente de lo correcto o no de las consideraciones del órgano jurisdiccional responsable, al no estar controvertidas las razones que sustentan la sentencia impugnada, deben permanecer incólumes y seguir rigiendo.

En consecuencia, al haber resultado inoperantes los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia controvertida.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA

MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 

 


[1] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce.

 

[2] Lo señalado tiene sustento igualmente, mutatis mutandi, en las tesis de jurisprudencia 1/2012 de rubro "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION ESTAN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACION ESPECIFICO" y I/2014 de rubro "ASUNTO GENERAL. ES LA VÍA PARA DILUCIDAR CONTROVERSIAS ENTRE ORGANOS INTRAPARTIDARIOS, ANTE LA FALTA DE MEDIO DE IMPUGNACION ESPECIFICO".

 

[3] 1. Con relación a la tarjeta de débito número 4915-8020-1114-2267, solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores informara, en esencia, el número total de tarjetas que integraron el lote, del cual formó parte la citada tarjeta; si respecto del número de serie que inicia con los dígitos ****-8020 se emitieron otras tarjetas; indicara la cuenta corriente a la que estaba ligada la tarjeta u otras tarjetas, si fuese el caso; detallara los beneficiarios de cada una de las tarjetas del lote indicado en los numerales anteriores; indicara la fecha y el domicilio en el que fueron entregadas y el nombre de quien las recibió; la relación de los recursos que a cada tarjeta le fueron asignados y si fueron abonados recursos adicionales; los estados de cuenta que, por cada tarjeta expedida se generaron y el saldo con fecha de corte más reciente; los contratos, facturas y recibos relacionados a las tarjetas ya señaladas, así como el costo de la adquisición del lote de tarjetas indicado y la forma en la que se realizó dicho pago.

2. Igualmente, la autoridad electoral nacional solicitó la misma información, respecto de la tarjeta de débito BANORTE presentada como evidencia por parte del Partido de la Revolución Democrática en el procedimiento sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/71/2017/EDOMEX (acumulado al procedimiento INE/Q-COF-UTF/56/2017/EDOMEX).

3. La Comisión Nacional Bancaria informó que el lote comprendía 500 tarjetas, las cuales contaban con el BIN ****-8020 correspondiente a programas sociales. Asimismo, señaló que las tarjetas BANORTE números ****-8020-****-2267 y ****-8020-****-2410 estaban relacionadas a las cuentas bancarias ******6082 y ******6223, respectivamente.

 

Anexó el contrato en el que estipulaba que el cliente era el Consejo Estatal de la Mujer y Bienestar Social, quien tenía el control sobre las tarjetas de débito que asignó a los beneficiarios y adjuntó un disco compacto en el que se incluía el detalle de abonos a las cuentas desde su apertura hasta el primero de junio.

Adujo que se había realizado un depósito único en las referidas tarjetas por la cantidad de $2,000 (dos mil pesos 00/100). Además adjuntó 500 estados de cuenta y dictamen jurídico de apoderados legales, aclarando que dichas tarjetas fueron otorgadas para el programa social “Mujeres que logran en Grande”.

4. Con relación a la entrega de tarjetas en el evento señalado, solicitó a la Oficialía Electoral la realización de una diligencia al director de la escuela primaria “Justo Sierra” para confirmar si se había realizado un evento en sus instalaciones, así como para realizar cuestionarios a personas que vivieran en los alrededores de la primaria, para que se pronunciaran sobre tal evento.

De tal diligencia, no se obtuvieron mayores resultados; no obstante, la autoridad nacional giró oficio directamente al director para que informara si el treinta y uno de marzo pasado, en la escuela y/o sus inmediaciones se había llevado a cabo ese evento. Al respecto, el director manifestó que no se llevó ningún evento en la referida fecha, ya que el personal tuvo consejo técnico en otra escuela, por lo que no hubo nadie en la institución.

5. También solicitó al Director Ejecutivo de Organización Electoral, proporcionara información respecto de los representantes de casilla y generales de los partidos que integraban la coalición, a efecto de corroborar si tales personas guardaban relación con los beneficiarios de las tarjetas.

En respuesta, el citado servidor público remitió un disco compacto con el listado de las personas representantes de casilla y generales de los partidos que integraron la coalición.

6. Requirió a los representantes propietarios de los partidos de la coalición proporcionaran información respecto de las personas que se encontraban colaborando en la campaña de Alfredo del Mazo Maza. En respuesta, los partidos políticos Encuentro Social, Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional adjuntaron un listado con los nombres, domicilios y RFC de las personas que participaron en la Campaña de Alfredo del Mazo Maza.

7. De igual forma, solicitó al Consejo Estatal de la Mujer la lista de beneficiarios del programa “Mujeres que logran en Grande”.

8. Asimismo, solicitó a la FEPADE que informara si contaba con información relacionada con el programa “Mujeres que logran en Grande”, así como de los representantes de casilla o colaboradores de los partidos políticos de la coalición.

Al respecto, esa autoridad manifestó que efectuó un cruce de 22,913 nombres contenidos en la lista de beneficiarios del programa “Mujeres que logran en Grande” con 46,175 nombres de los representantes de casilla y colaboradores de la coalición, por la cual encontró coincidencias respecto de 495 nombres.

9. Derivado de lo anterior, la autoridad nacional consideró necesario contar con un cruce más completo, por lo que se solicitó a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral un cruce de la lista de beneficiarios proporcionada por el Consejo Estatal de Mujeres con la totalidad de los representantes generales y de casilla de todos los partidos políticos, e informó que 9,475 personas beneficiarias del programa social fungieron como representantes, bajo la aclaración de que podían existir homonimias.

 

[4] Con sustento en la causal de improcedencia prevista en el artículo 30, numeral 1, fracción I del Reglamento de Procedimientos.